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A. 692/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 692/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A692-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-692/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 692 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4620

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Ricardo Becerra Ruiz, quien está domiciliado en Bogotá D.C., interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur ante los juzgados de esa ciudad. Pretendió el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia[1].

 

2. En el escrito de la tutela el accionante explicó que, en el 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó un inmueble a su favor, pero por error escribió mal su apellido en el acta de remate. Por lo tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur registró el inmueble a su nombre con el error en su apellido y en su número de cédula. A pesar de que el accionante solicitó estos dos cambios, su nombre sigue con el error mencionado. En consecuencia, el accionante solicitó que se amparen sus derechos y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá proceda a realizar el cambio en su nombre[2].

 

3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá. El 21 de febrero de 2024 este juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los juzgados municipales y de pequeñas causas de Bogotá. Esta autoridad judicial expresó que, según el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la entidad accionada es del orden distrital, por lo que le corresponde conocer en primera instancia a los jueces municipales[3].

 

4. El proceso le correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá que, el 26 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia,  propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[4]. Esta autoridad judicial argumentó que la accionada es una dependencia de la Superintendencia de Notariado, la cual es un organismo del orden nacional. En ese sentido, y según el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela en contra de una entidad del orden nacional le corresponde conocer, en primera instancia, a los jueces del circuito[5].

 

5. En consecuencia, el mismo 26 de febrero de 2024 el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[6].

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

9. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[8]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[9].

 

10. El caso bajo examen debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debido a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Ello, porque las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad[10]. El Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá pertenece a la especialidad familia en el distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá integra la especialidad civil en el distrito judicial de Bogotá. Sin embargo, en atención a la necesidad de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el conocimiento de este conflicto para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción de tutela.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

11. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[11]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[12]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[13].

 

12. Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[14] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

Análisis del caso concreto

 

14. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia en la medida que el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá aplicaron indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

15. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá que deben adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela en los términos reiterados en esta providencia. 

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Becerra Ruiz contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4620 al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Becerra Ruiz contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo “001EscritoTutela2024-00084”.

[2] Ibid.

[3] Expediente Digital. Archivo “002AutoRemCompet24-84”.

[4] Expediente Digital. Archivo “005AutoTutela2024-00218 ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”

[5] Ibidem.

[6] Expediente Digital. Archivo “Correo ICC 4620.pdf”

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[13] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.